Artículo 48 - QUE SUBROGA LA LEY 15 DE 2008, QUE ADOPTA MEDIDAS PARA LA INFORMATIZACION DE LOS PROCESOS JUDICIALES, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 75 del año 2015
República de Panamá
Artículo 48. El último párrafo del artículo 989 del Código Judicial queda así: "Artículo 989. … No obstante lo dispuesto en este artículo, las resoluciones que se dicten dentro de un Expediente Judicial Electrónico serán firmadas, de manera electrónica, solamente por el juez que las dictó."
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Artículo 49. Se adiciona un párrafo final al artículo 1001 del Código Judicial, así: "Artículo 1001. … En los Expedientes Judiciales Electrónicos, los edictos serán generados, publicados y almacenados únicamente en el Sistema Automatizado de Gestión Judicial. En todo caso, serán fijados y agregados en el respectivo Expediente Judicial Electrónico e igualmente podrán ser examinados en la consulta pública del Sistema."
Ver artículo 49 de Ley 75 del año 2015
Artículo 50. El artículo 1002 del Código Judicial queda así: "Artículo 1002. Se notificarán personalmente: 1. Las resoluciones que corran en traslado la demanda, la demanda corregida, la demanda de reconvención, la demanda de coparte y, en general, la primera resolución que deba notificarse en todo proceso a la parte contraria a la proponente. 2. La sentencia de primera instancia. 3. La resolución en que se decrete apremio corporal o sanción pecuniaria. 4. Las resoluciones a que aluden los artículos 499, 552, 567, 604, 607, 608, 609, 610, 646, 747, 769, 865, 1358, 1363, 1367, 1375, 1377, 1397, 1398, 1437, 1439, 1641, 1653, 1802, 1914 y 1929, así como las demás que expresamente señale la ley. En el caso de los demandados o terceros, la notificación personal podrá surtirse también con sus representantes o apoderados."
Ver artículo 50 de Ley 75 del año 2015
Artículo 51. El numeral 3 del artículo 1939 del Código Judicial queda así: "Artículo 1939. En los procesos civiles, el Estado y los municipios gozarán de las siguientes garantías: ... 3. A los representantes del Estado y de los municipios, las notificaciones personales de que trata el artículo 1002 de este Código deben hacérseles en sus oficinas y en las horas de despacho. Solo en el caso de no encontrárseles en su despacho después de habérseles ido a notificar durante dos días distintos, la resolución de que se trata, será legal la notificación que por medio de edicto se les fije también en la puerta del respectivo despacho. No obstante lo anterior, las notificaciones personales en los procesos que se tramiten en expedientes judiciales electrónicos se realizarán conforme a la Ley de informatización de los procesos judiciales. …"
Ver artículo 51 de Ley 75 del año 2015
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