Artículo 51 - QUE SUBROGA LA LEY 15 DE 2008, QUE ADOPTA MEDIDAS PARA LA INFORMATIZACION DE LOS PROCESOS JUDICIALES, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 75 del año 2015
República de Panamá
Artículo 51. El numeral 3 del artículo 1939 del Código Judicial queda así: "Artículo 1939. En los procesos civiles, el Estado y los municipios gozarán de las siguientes garantías: ... 3. A los representantes del Estado y de los municipios, las notificaciones personales de que trata el artículo 1002 de este Código deben hacérseles en sus oficinas y en las horas de despacho. Solo en el caso de no encontrárseles en su despacho después de habérseles ido a notificar durante dos días distintos, la resolución de que se trata, será legal la notificación que por medio de edicto se les fije también en la puerta del respectivo despacho. No obstante lo anterior, las notificaciones personales en los procesos que se tramiten en expedientes judiciales electrónicos se realizarán conforme a la Ley de informatización de los procesos judiciales. …"
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