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Artículo 50 - QUE SUBROGA LA LEY 15 DE 2008, QUE ADOPTA MEDIDAS PARA LA INFORMATIZACION DE LOS PROCESOS JUDICIALES, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 75 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 50. El artículo 1002 del Código Judicial queda así: "Artículo 1002. Se notificarán personalmente: 1. Las resoluciones que corran en traslado la demanda, la demanda corregida, la demanda de reconvención, la demanda de coparte y, en general, la primera resolución que deba notificarse en todo proceso a la parte contraria a la proponente. 2. La sentencia de primera instancia. 3. La resolución en que se decrete apremio corporal o sanción pecuniaria. 4. Las resoluciones a que aluden los artículos 499, 552, 567, 604, 607, 608, 609, 610, 646, 747, 769, 865, 1358, 1363, 1367, 1375, 1377, 1397, 1398, 1437, 1439, 1641, 1653, 1802, 1914 y 1929, así como las demás que expresamente señale la ley. En el caso de los demandados o terceros, la notificación personal podrá surtirse también con sus representantes o apoderados."

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Artículo 51. El numeral 3 del artículo 1939 del Código Judicial queda así: "Artículo 1939. En los procesos civiles, el Estado y los municipios gozarán de las siguientes garantías: ... 3. A los representantes del Estado y de los municipios, las notificaciones personales de que trata el artículo 1002 de este Código deben hacérseles en sus oficinas y en las horas de despacho. Solo en el caso de no encontrárseles en su despacho después de habérseles ido a notificar durante dos días distintos, la resolución de que se trata, será legal la notificación que por medio de edicto se les fije también en la puerta del respectivo despacho. No obstante lo anterior, las notificaciones personales en los procesos que se tramiten en expedientes judiciales electrónicos se realizarán conforme a la Ley de informatización de los procesos judiciales. …"

Ver artículo 51 de Ley 75 del año 2015

Artículo 52. El artículo 16 de la Ley 9 de 1984 queda así: "Artículo 16. Se prohíbe el ejercicio de la abogacía por intermedio de sociedades anónimas u otras de carácter mercantil. Se podrá ejercer la abogacía por medio de sociedades civiles de personas, únicamente, cuando hayan sido constituidas para ese fin por abogados idóneos y se encuentren registradas en la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia, junto con sus estatutos y la lista de los abogados que tengan derecho al uso de la firma social, la cual deberán mantener actualizada."

Ver artículo 52 de Ley 75 del año 2015

Artículo 53. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo, reglamentará las disposiciones de esta Ley.

Ver artículo 53 de Ley 75 del año 2015

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