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Artículo 416 - Código Electoral

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Artículo 416. Toda demanda de nulidad a que hace referencia el artículo anterior, deberá estar basada en alguna de las causales siguientes: 1. La celebración de elecciones sin la convocatoria previa del Tribunal Electoral o en fecha distinta a la señalada, de conformidad con los términos descritos en el presente Código. 2. Que el cómputo de los votos, consignados en las actas de las mesas de votación o en las actas de los escrutinios generales, contenga errores o alteraciones. 3. La constitución ilegal de la junta de escrutinio o de las mesas de votación. 4. La no instalación de la mesa, la instalación incompleta que impida el desarrollo normal de la votación y la suspensión del desarrollo de la votación. 5. La falta de materiales indispensables para el desarrollo de la votación. Son materiales indispensables aquellos sin los cuales no se puede dar certeza sobre la voluntad popular, tales como las boletas de votación, el padrón electoral, las actas y las urnas. El Tribunal Electoral los establecerá para cada elección. 6. La elaboración de las actas correspondientes a la junta de escrutinio o a las mesas de votación, por personas no autorizadas por este Código, o fuera de los lugares o términos establecidos. 7. La alteración o falsedad del padrón electoral de mesa o de las boletas de votación. 8. La violación de las mesas o la violencia o amenaza ejercida sobre miembros de la mesa o de la junta de escrutinio, durante el desempeño de sus funciones. 9. La celebración del escrutinio o de la votación en lugar distinto al señalado por el Código y el Tribunal Electoral. 10. La iniciación de la votación después de las doce mediodía, siempre que sufraguen menos del cincuenta por ciento de los electores inscritos en el padrón electoral de la mesa respectiva. 11. La ejecución de actos de violencia o coacción contra los electores, de tal manera que se les hubiera impedido votar u obligado a hacerlo contra su voluntad. Se considera igualmente un acto de coacción las entregas, por sí mismo o por interpuestas personas, de dádivas, donaciones, regalos en efectivo o en especie y simulación de rifas, con el propósito velado o expreso de recibir respaldo en votos. 12. Que el acta correspondiente no haya incluido, en el escrutinio, la totalidad de las actas de mesa de votación dentro de la circunscripción de que se trate. 13. El cierre de las mesas de votación antes del tiempo estipulado, violando las normas que la reglamentan. 14. Si desde la apertura del proceso electoral se violentan los derechos y prohibiciones establecidos en la Constitución Política y en el presente Código incidiendo en sus resultados. 15. El haberse excedido los topes de gastos establecidos en el artículo 211.

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Artículo 417. Todo candidato proclamado enfrentará solamente un proceso de impugnación en su contra. En el evento de que exista más de un demandante, las demandas se acumularán en un solo proceso, aunque los hechos no sean los mismos.

Ver artículo 417 de Código Electoral

Artículo 418. Para que las causales de impugnación, descritas en los numerales 2 al 15 del artículo 416, sean procedentes y la demanda admisible, deberán ser de tal magnitud que afecten el derecho de los candidatos que hubieran sido proclamados.

Ver artículo 418 de Código Electoral

Artículo 419. La declaratoria de nulidad de cualquier tipo de elección, con fundamento en el numeral 1 del artículo 416, conlleva la celebración de nuevas elecciones de conformidad con la Ley. En los casos de los numerales 2 al 14 del artículo 416, solamente se celebrarán nuevas elecciones cuando se afecte el derecho de los candidatos proclamados y en aquellas mesas donde proceda. En el evento de que no haya habido proclamación, el Tribunal Electoral comunicará de este hecho al fiscal general electoral, para que interponga la acción necesaria, a fin de iniciar un proceso que permita determinar judicialmente lo ocurrido. Este proceso se surtirá de conformidad con el procedimiento establecido para las nulidades de elecciones y, en el fallo, el Tribunal Electoral ordenará que se subsane el vicio comprobado para que se lleven a cabo las proclamaciones de rigor. El traslado, en estos casos, se dará al presidente de la junta de escrutinio respectiva y, en su defecto, a su suplente, o a algún otro miembro de la junta, en su orden. Si otras personas impugnan, se acumularán sus acciones con la del fiscal general electoral. Estas otras personas deberán designar un solo apoderado que las represente. Si no lo hiciesen, el Tribunal Electoral lo hará por ellas.

Ver artículo 419 de Código Electoral


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