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Artículo 416 - Código Judicial

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Artículo 416. Los defensores de oficio serán escogidos por concurso, de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial establecidas para el nombramiento de los Magistrados de los Tribunales Superiores, Jueces de Circuito o Jueces Municipales, según sea el caso, y deberán residir en la circunscripción en la que ejercen sus funciones. El número de defensores de oficio podrá ser aumentado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia cuando las necesidades del servicio así lo exijan, previa comprobación de esta circunstancia, y la disponibilidad presupuestaria así lo permita. A los defensores de oficio nombrados antes de la vigencia de esta Ley, no se les aplicará lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Palabras clave de éste artículo

magistradoJuez de CircuitojuezCorte Suprema de Justicia


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Artículo 417. Para ser defensor de oficio se requieren los mismos requisitos que se exigen a los jueces o magistrados ante los cuales actúan.

Ver artículo 417 de Código Judicial

Artículo 418. Los defensores de oficio serán dotados de su correspondiente oficina y del equipo y material necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones; además se les designará un personal de apoyo para que coadyuve con sus funciones.

Ver artículo 418 de Código Judicial

Artículo 419. Los defensores de oficio que actúen ante el Distrito Judicial devengarán el mismo sueldo y emolumentos de los Magistrados de Tribunales Superiores. Los Defensores de Oficio que actúen en los Circuitos Judiciales devengarán igual sueldo y emolumentos que los Jueces de Circuito ante los cuales actúen.

Ver artículo 419 de Código Judicial


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