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Artículo 417 - Código Judicial

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Artículo 417. Para ser defensor de oficio se requieren los mismos requisitos que se exigen a los jueces o magistrados ante los cuales actúan.

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Artículo 418. Los defensores de oficio serán dotados de su correspondiente oficina y del equipo y material necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones; además se les designará un personal de apoyo para que coadyuve con sus funciones.

Ver artículo 418 de Código Judicial

Artículo 419. Los defensores de oficio que actúen ante el Distrito Judicial devengarán el mismo sueldo y emolumentos de los Magistrados de Tribunales Superiores. Los Defensores de Oficio que actúen en los Circuitos Judiciales devengarán igual sueldo y emolumentos que los Jueces de Circuito ante los cuales actúen.

Ver artículo 419 de Código Judicial

Artículo 420. Los defensores de oficio laborarán a tiempo completo en las atribuciones de su cargo. Este cargo es incompatible con la práctica privada de la abogacía, salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley. En ningún caso los defensores de oficio recibirán por sus servicios más remuneración que la señalada en la ley para ese cargo. 101 En los procesos en que intervengan defensores de oficio, en que hubiere condenación en costas a cargo de la parte opuesta, dichas costas ingresarán al Tesoro Nacional y es deber del defensor de oficio procurar que ello se cumpla.

Ver artículo 420 de Código Judicial


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