Artículo 420 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 420. Los defensores de oficio laborarán a tiempo completo en las atribuciones de su cargo. Este cargo es incompatible con la práctica privada de la abogacía, salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley. En ningún caso los defensores de oficio recibirán por sus servicios más remuneración que la señalada en la ley para ese cargo. 101 En los procesos en que intervengan defensores de oficio, en que hubiere condenación en costas a cargo de la parte opuesta, dichas costas ingresarán al Tesoro Nacional y es deber del defensor de oficio procurar que ello se cumpla.
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