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Artículo 420 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 420. Los defensores de oficio laborarán a tiempo completo en las atribuciones de su cargo. Este cargo es incompatible con la práctica privada de la abogacía, salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley. En ningún caso los defensores de oficio recibirán por sus servicios más remuneración que la señalada en la ley para ese cargo. 101 En los procesos en que intervengan defensores de oficio, en que hubiere condenación en costas a cargo de la parte opuesta, dichas costas ingresarán al Tesoro Nacional y es deber del defensor de oficio procurar que ello se cumpla.

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Artículo 421. El que contravenga la disposición anterior o no ejerza satisfactoriamente los deberes de su cargo, será destituido una vez comprobada la falta.

Ver artículo 421 de Código Judicial

Artículo 422. Para los efectos de jubilación, así como para el reconocimiento de los demás derechos y prerrogativas que reconozca la ley, los defensores de oficio se asimilarán a los funcionarios del Órgano Judicial.

Ver artículo 422 de Código Judicial

Artículo 423. La persona que tiene derecho a asistencia legal gratuita puede solicitarle al juez competente que le asigne defensor de oficio.

Ver artículo 423 de Código Judicial


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