Artículo 423 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 423. La persona que tiene derecho a asistencia legal gratuita puede solicitarle al juez competente que le asigne defensor de oficio.
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derechojuezdefensor de oficio
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Artículo 424. La representación asignada al defensor de oficio es de forzosa aceptación, sin embargo, éste podrá excusarse en cualquiera de los siguientes supuestos: a. Conflictos de intereses con las partes; b. Imposibilidad física, debidamente comprobada; c. Que los intereses opuestos se refieran al defensor, o a parientes dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad. El defensor de oficio designado deberá manifestar la excusa a más tardar veinticuatro horas después de haber sido notificado.
Ver artículo 424 de Código Judicial
Artículo 425. Sólo el representado y el defensor así designado pueden impugnar la resolución que hace la designación a que se refiere el artículo anterior.
Ver artículo 425 de Código Judicial
Artículo 426. El solicitante tiene derecho a objetar, en forma verbal o escrita, por causa razonable y por una sola vez, en cualquier etapa del proceso, la designación del defensor de oficio, en cuyo caso el juez o agente del Ministerio Público, en su caso, apreciará si existe o no motivo justificado para hacer una nueva designación, y si ello es así procederá a nombrar al recusante un nuevo defensor de oficio.
Ver artículo 426 de Código Judicial
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