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Artículo 426 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 426. El solicitante tiene derecho a objetar, en forma verbal o escrita, por causa razonable y por una sola vez, en cualquier etapa del proceso, la designación del defensor de oficio, en cuyo caso el juez o agente del Ministerio Público, en su caso, apreciará si existe o no motivo justificado para hacer una nueva designación, y si ello es así procederá a nombrar al recusante un nuevo defensor de oficio.

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Artículo 427. En los procesos de menor cuantía, de alimentos, cambios de apellidos, y en cualquier otro proceso relacionado con el derecho de familia que termine con resolución que no hace tránsito a cosa juzgada, las partes podrán designar como voceros a un estudiante 102 regular de los últimos dos años de la Facultad de Derecho, siempre y cuando estos actúen bajo la supervisión y responsabilidad de un abogado. Para estos efectos el designado como vocero debe acompañar certificación de la Facultad de Derecho que acredite su condición de estudiante de los dos últimos años de la Facultad de Derecho o de formar parte de un Consultorio Jurídico Popular.

Ver artículo 427 de Código Judicial

Artículo 428. En cualquier etapa del proceso, y cuantas veces lo estime necesario el juez, o el agente del Ministerio Público en su caso, podrá revocar la designación hecha y nombrar un nuevo Defensor de Oficio por causa justificada.

Ver artículo 428 de Código Judicial

Artículo 429. El defensor de oficio no podrá ejercer las facultades de recibir, desistir y transigir. En casos especiales, con autorización de representación y del juez, podrá el defensor de oficio transigir.

Ver artículo 429 de Código Judicial


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