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Artículo 427 - Código Judicial

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Artículo 427. En los procesos de menor cuantía, de alimentos, cambios de apellidos, y en cualquier otro proceso relacionado con el derecho de familia que termine con resolución que no hace tránsito a cosa juzgada, las partes podrán designar como voceros a un estudiante 102 regular de los últimos dos años de la Facultad de Derecho, siempre y cuando estos actúen bajo la supervisión y responsabilidad de un abogado. Para estos efectos el designado como vocero debe acompañar certificación de la Facultad de Derecho que acredite su condición de estudiante de los dos últimos años de la Facultad de Derecho o de formar parte de un Consultorio Jurídico Popular.

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Artículo 428. En cualquier etapa del proceso, y cuantas veces lo estime necesario el juez, o el agente del Ministerio Público en su caso, podrá revocar la designación hecha y nombrar un nuevo Defensor de Oficio por causa justificada.

Ver artículo 428 de Código Judicial

Artículo 429. El defensor de oficio no podrá ejercer las facultades de recibir, desistir y transigir. En casos especiales, con autorización de representación y del juez, podrá el defensor de oficio transigir.

Ver artículo 429 de Código Judicial

Artículo 430. La Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, previa consulta con los defensores de oficio, elaborará el reglamento que determine sus atribuciones, el reparto de los procesos y demás asuntos que sean de su conocimiento, según la jerarquía y la forma de atender los asuntos de su cargo.

Ver artículo 430 de Código Judicial


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