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Artículo 428 - Código Judicial

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Artículo 428. En cualquier etapa del proceso, y cuantas veces lo estime necesario el juez, o el agente del Ministerio Público en su caso, podrá revocar la designación hecha y nombrar un nuevo Defensor de Oficio por causa justificada.

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Artículo 429. El defensor de oficio no podrá ejercer las facultades de recibir, desistir y transigir. En casos especiales, con autorización de representación y del juez, podrá el defensor de oficio transigir.

Ver artículo 429 de Código Judicial

Artículo 430. La Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, previa consulta con los defensores de oficio, elaborará el reglamento que determine sus atribuciones, el reparto de los procesos y demás asuntos que sean de su conocimiento, según la jerarquía y la forma de atender los asuntos de su cargo.

Ver artículo 430 de Código Judicial

Artículo 431. Siempre que la ley exija el nombramiento de un curador ad lítem, así como un defensor de los intereses de familia, el tribunal designará al defensor de oficio, sin perjuicio de ser sustituido en los casos que proceda de conformidad con este Código.

Ver artículo 431 de Código Judicial


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