Artículo 431 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 431. Siempre que la ley exija el nombramiento de un curador ad lítem, así como un defensor de los intereses de familia, el tribunal designará al defensor de oficio, sin perjuicio de ser sustituido en los casos que proceda de conformidad con este Código.
Palabras clave de éste artículo
defensor de oficiomaltrato
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 432. Las licencias para separarse del cargo serán concedidas a los defensores de oficio, por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia; y a los empleados subalternos, por el jefe del despacho.
Ver artículo 432 de Código Judicial
Artículo 433. Los días y horas de despacho de los defensores de oficio serán los mismos señalados para el Órgano Judicial y el Ministerio Público. Sin embargo, para participar en las diligencias que sean necesarias para la adecuada defensa de los intereses que les sean encomendados y las que determinen la ley y los reglamentos, los defensores tienen el deber de actuar a cualquier hora y en cualquier día, dentro de la circunscripción judicial que les compete en razón de su jerarquía.
Ver artículo 433 de Código Judicial
Artículo 434. El funcionario a quien el defensor de oficio pida informe o copia de un 103 documento o diligencia para el despacho de los asuntos en que intervienen, tiene el deber de darlos oportunamente, so pena de incurrir en responsabilidad por los perjuicios que ocasione.
Ver artículo 434 de Código Judicial
Buscar algo específico en las normas de Panamá