Artículo 432 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 432. Las licencias para separarse del cargo serán concedidas a los defensores de oficio, por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia; y a los empleados subalternos, por el jefe del despacho.
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Artículo 433. Los días y horas de despacho de los defensores de oficio serán los mismos señalados para el Órgano Judicial y el Ministerio Público. Sin embargo, para participar en las diligencias que sean necesarias para la adecuada defensa de los intereses que les sean encomendados y las que determinen la ley y los reglamentos, los defensores tienen el deber de actuar a cualquier hora y en cualquier día, dentro de la circunscripción judicial que les compete en razón de su jerarquía.
Ver artículo 433 de Código Judicial
Artículo 434. El funcionario a quien el defensor de oficio pida informe o copia de un 103 documento o diligencia para el despacho de los asuntos en que intervienen, tiene el deber de darlos oportunamente, so pena de incurrir en responsabilidad por los perjuicios que ocasione.
Ver artículo 434 de Código Judicial
Artículo 435. Cada defensor de oficio tendrá dos suplentes nombrados conjuntamente con el principal por el mismo período, quienes lo reemplazarán, por su orden, en las faltas temporales y accidentales y en las absolutas mientras se llena la vacante, de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial.
Ver artículo 435 de Código Judicial
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