Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 434 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 434. El funcionario a quien el defensor de oficio pida informe o copia de un 103 documento o diligencia para el despacho de los asuntos en que intervienen, tiene el deber de darlos oportunamente, so pena de incurrir en responsabilidad por los perjuicios que ocasione.

Palabras clave de éste artículo

defensor de oficio


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 435. Cada defensor de oficio tendrá dos suplentes nombrados conjuntamente con el principal por el mismo período, quienes lo reemplazarán, por su orden, en las faltas temporales y accidentales y en las absolutas mientras se llena la vacante, de acuerdo con las normas de la Carrera Judicial.

Ver artículo 435 de Código Judicial

Artículo 436. El Instituto preparará el reglamento necesario para establecer las normas de su funcionamiento interno, así como para determinar el sistema de reparto de negocios entre los defensores de oficio y los otros mecanismos y normas que el Instituto requiera para su eficaz funcionamiento. Dicho reglamento podrá proveer la creación y funcionamiento de un servicio nacional de asistencia legal de carácter voluntario, al cual se podrán incorporar todos los abogados idóneos, según sea coordinado con las asociaciones de abogados.

Ver artículo 436 de Código Judicial

Artículo 437. El reglamento a que se refiere el artículo anterior, para su validez, deberá ser aprobado mediante Acuerdo de la Sala de Negocios Generales y publicado en la Gaceta Oficial.

Ver artículo 437 de Código Judicial


Buscar algo específico en las normas de Panamá