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Artículo 436 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 436. El Instituto preparará el reglamento necesario para establecer las normas de su funcionamiento interno, así como para determinar el sistema de reparto de negocios entre los defensores de oficio y los otros mecanismos y normas que el Instituto requiera para su eficaz funcionamiento. Dicho reglamento podrá proveer la creación y funcionamiento de un servicio nacional de asistencia legal de carácter voluntario, al cual se podrán incorporar todos los abogados idóneos, según sea coordinado con las asociaciones de abogados.

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Artículo 437. El reglamento a que se refiere el artículo anterior, para su validez, deberá ser aprobado mediante Acuerdo de la Sala de Negocios Generales y publicado en la Gaceta Oficial.

Ver artículo 437 de Código Judicial

Artículo 438. El Consejo Judicial será organismo consultivo del Órgano Judicial, en el orden gubernativo y disciplinario, salvo las atribuciones que le correspondan al Pleno de la Corte, en cuanto sea de su exclusiva competencia.

Ver artículo 438 de Código Judicial

Artículo 439. El Consejo Judicial estará integrado por los siguientes miembros: 1. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo presidirá; 2. Los Presidentes de Sala de la Corte Suprema de Justicia; 3. El Procurador General de la Nación; 4. El Procurador de la Administración; 5. El Presidente del Colegio Nacional de Abogados. 104

Ver artículo 439 de Código Judicial


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