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Artículo 437 - Código Judicial

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Artículo 437. El reglamento a que se refiere el artículo anterior, para su validez, deberá ser aprobado mediante Acuerdo de la Sala de Negocios Generales y publicado en la Gaceta Oficial.

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reglamentoGaceta Oficial


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Artículo 438. El Consejo Judicial será organismo consultivo del Órgano Judicial, en el orden gubernativo y disciplinario, salvo las atribuciones que le correspondan al Pleno de la Corte, en cuanto sea de su exclusiva competencia.

Ver artículo 438 de Código Judicial

Artículo 439. El Consejo Judicial estará integrado por los siguientes miembros: 1. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo presidirá; 2. Los Presidentes de Sala de la Corte Suprema de Justicia; 3. El Procurador General de la Nación; 4. El Procurador de la Administración; 5. El Presidente del Colegio Nacional de Abogados. 104

Ver artículo 439 de Código Judicial

Artículo 440. El Consejo Judicial deberá instalarse inmediatamente después que el presente Código entre en vigencia, en cuyo acto deberá designar al Secretario Ejecutivo.

Ver artículo 440 de Código Judicial


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