Artículo 438 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 438. El Consejo Judicial será organismo consultivo del Órgano Judicial, en el orden gubernativo y disciplinario, salvo las atribuciones que le correspondan al Pleno de la Corte, en cuanto sea de su exclusiva competencia.
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Órgano JudicialavisoCorte Suprema de Justicia
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Artículo 439. El Consejo Judicial estará integrado por los siguientes miembros: 1. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien lo presidirá; 2. Los Presidentes de Sala de la Corte Suprema de Justicia; 3. El Procurador General de la Nación; 4. El Procurador de la Administración; 5. El Presidente del Colegio Nacional de Abogados. 104
Ver artículo 439 de Código Judicial
Artículo 440. El Consejo Judicial deberá instalarse inmediatamente después que el presente Código entre en vigencia, en cuyo acto deberá designar al Secretario Ejecutivo.
Ver artículo 440 de Código Judicial
Artículo 441. Son funciones del Consejo Judicial: 1. Asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro en los tribunales y garantizar a los magistrados, jueces, agentes del Ministerio Público y personal subalterno de la Administración de Justicia, los beneficios de la Carrera Judicial, para lo cual administrará todo lo concerniente a ella según se dispone en este Código; 2. Emitir opinión y formular recomendaciones sobre proyectos de reglamentos relativos a la Carrera Judicial; 3. Opinar sobre programas de selección, calificación y capacitación de los empleados de la rama judicial y del Ministerio Público; 4. Analizar periódicamente la remuneración de los empleados judiciales y del Ministerio Público, al igual que su régimen de seguridad social, formulando las recomendaciones pertinentes; 5. Conocer de todas las faltas contra la ética judicial; 6. Formular recomendaciones para mejorar la estructura y organización del Órgano Judicial y el Ministerio Público, así como los ordenamientos procesales; 7. Analizar los métodos y sistemas de trabajo de los despachos judiciales y sugerir reformas; 8. Procurar que se clasifique, ordene y publique la jurisprudencia nacional; y 9. Revisar periódicamente la división territorial y funcional de la administración de justicia, con la finalidad de que se realice a cabalidad.
Ver artículo 441 de Código Judicial
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