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Artículo 441 - Código Judicial

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Artículo 441. Son funciones del Consejo Judicial: 1. Asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro en los tribunales y garantizar a los magistrados, jueces, agentes del Ministerio Público y personal subalterno de la Administración de Justicia, los beneficios de la Carrera Judicial, para lo cual administrará todo lo concerniente a ella según se dispone en este Código; 2. Emitir opinión y formular recomendaciones sobre proyectos de reglamentos relativos a la Carrera Judicial; 3. Opinar sobre programas de selección, calificación y capacitación de los empleados de la rama judicial y del Ministerio Público; 4. Analizar periódicamente la remuneración de los empleados judiciales y del Ministerio Público, al igual que su régimen de seguridad social, formulando las recomendaciones pertinentes; 5. Conocer de todas las faltas contra la ética judicial; 6. Formular recomendaciones para mejorar la estructura y organización del Órgano Judicial y el Ministerio Público, así como los ordenamientos procesales; 7. Analizar los métodos y sistemas de trabajo de los despachos judiciales y sugerir reformas; 8. Procurar que se clasifique, ordene y publique la jurisprudencia nacional; y 9. Revisar periódicamente la división territorial y funcional de la administración de justicia, con la finalidad de que se realice a cabalidad.

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Artículo 442. El Secretario Ejecutivo será el funcionario administrativo y director del personal subalterno del Consejo Judicial. El mismo será designado por el propio Consejo.

Ver artículo 442 de Código Judicial

Artículo 443. El Secretario Ejecutivo debe reunir los mismos requisitos necesarios que para ser Secretario General de la Corte Suprema de Justicia y percibirá igual remuneración que éste en cuanto a sueldo y gastos de representación.

Ver artículo 443 de Código Judicial

Artículo 444. El Consejo Judicial dictará el reglamento de su régimen interior.

Ver artículo 444 de Código Judicial


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