Artículo 441 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 441. Son funciones del Consejo Judicial: 1. Asegurar la independencia, eficacia, disciplina y decoro en los tribunales y garantizar a los magistrados, jueces, agentes del Ministerio Público y personal subalterno de la Administración de Justicia, los beneficios de la Carrera Judicial, para lo cual administrará todo lo concerniente a ella según se dispone en este Código; 2. Emitir opinión y formular recomendaciones sobre proyectos de reglamentos relativos a la Carrera Judicial; 3. Opinar sobre programas de selección, calificación y capacitación de los empleados de la rama judicial y del Ministerio Público; 4. Analizar periódicamente la remuneración de los empleados judiciales y del Ministerio Público, al igual que su régimen de seguridad social, formulando las recomendaciones pertinentes; 5. Conocer de todas las faltas contra la ética judicial; 6. Formular recomendaciones para mejorar la estructura y organización del Órgano Judicial y el Ministerio Público, así como los ordenamientos procesales; 7. Analizar los métodos y sistemas de trabajo de los despachos judiciales y sugerir reformas; 8. Procurar que se clasifique, ordene y publique la jurisprudencia nacional; y 9. Revisar periódicamente la división territorial y funcional de la administración de justicia, con la finalidad de que se realice a cabalidad.
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