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Artículo 421 - Código Judicial

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Artículo 421. El que contravenga la disposición anterior o no ejerza satisfactoriamente los deberes de su cargo, será destituido una vez comprobada la falta.

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Artículo 422. Para los efectos de jubilación, así como para el reconocimiento de los demás derechos y prerrogativas que reconozca la ley, los defensores de oficio se asimilarán a los funcionarios del Órgano Judicial.

Ver artículo 422 de Código Judicial

Artículo 423. La persona que tiene derecho a asistencia legal gratuita puede solicitarle al juez competente que le asigne defensor de oficio.

Ver artículo 423 de Código Judicial

Artículo 424. La representación asignada al defensor de oficio es de forzosa aceptación, sin embargo, éste podrá excusarse en cualquiera de los siguientes supuestos: a. Conflictos de intereses con las partes; b. Imposibilidad física, debidamente comprobada; c. Que los intereses opuestos se refieran al defensor, o a parientes dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad. El defensor de oficio designado deberá manifestar la excusa a más tardar veinticuatro horas después de haber sido notificado.

Ver artículo 424 de Código Judicial


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