Artículo 42 - QUE PROMUEVE EL ACCESO AL CREDITO Y MODERNIZA EL SISTEMA DE GARANTIAS MOBILIARIAS A TRAVES DE LA HIPOTECA SOBRE BIEN MUEBLE Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 129 del año 2013
República de Panamá
Artículo 42. Con relación a otros derechos, la hipoteca de bien mueble tendrá la misma prelación establecida para la prenda en el numeral 2 del artículo 1660 del Código Civil. En caso de insolvencia del garante, el acreedor garantizado de una hipoteca de bien inmueble debidamente inscrita en el Registro o en el Registro correspondiente gozará de preferencia con respecto al bien mueble en relación con cualquier otro acreedor hasta donde alcance el valor del bien. La prelación de una hipoteca de bien mueble se hará extensiva a todos los bienes en garantía incluidos en el formulario de inscripción o en la escritura pública, según sea el caso, con independencia de si esos bienes han sido adquiridos por el garante con anterioridad al otorgamiento de la garantía o posteriormente.
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