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Artículo 42 - ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ

Ley 135 del año 1943

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 42. Para concurrir en demanda ante el Tribunal de lo contencioso administrativo es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o resoluciones respectivos no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en los artículos 33 a 39, o se han decidido, ya se trate de actos o resoluciones definitivas, o de providencias de trámite, si estas últimas deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación.

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Artículo 43. Toda demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contendrá: 1. La designación de las partes o de sus representantes, 2. Lo que se demanda, 3. Los hechos u omisiones fundamentales de la acción, 4. La expresión de las disposiciones que se estimen violadas y el concepto de la violación.

Ver artículo 43 de Ley 135 del año 1943

Artículo 44. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según los casos.

Ver artículo 44 de Ley 135 del año 1943

Artículo 45. Se reputan copias hábiles para los efectos de este artículo, las publicaciones en los periódicos oficiales, debidamente autenticadas por los funcionarios correspondientes.

Ver artículo 45 de Ley 135 del año 1943

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