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Artículo 42 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 46 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 42. Apelación. La decisión de fondo del juez competente es recurrible ante el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia. Todas las otras decisiones del juez competente son susceptibles de reconsideración.

Palabras clave de éste artículo

juezTribunal Superior de Niñez y AdolescenciaPanamá


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Artículo 43. Sustentación del recurso de apelación. La parte que se sienta afectada por la decisión de fondo de primera instancia podrá apelar en el acto de la notificación y sustentar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de fondo. Igual término tendrá la parte que se oponga a la apelación para presentar su oposición a la apelación, término que correrá desde que sustente el apelante. Una vez sustentado, sin necesidad de providencia alguna, el juez de primera instancia deberá remitir el recurso al Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia, en donde una vez adjudicado el expediente al magistrado ponente, este procederá al saneamiento y, en caso de proceder su admisión, lo remitirá al Ministerio Público para que emita concepto en un término no mayor de tres días hábiles al recibo del expediente. En caso de que el Ministerio Público no emita concepto en el término establecido, deberá remitir el expediente al Tribunal Superior para resolverlo. El magistrado ponente contará con un término de cinco días hábiles para elaborar su proyecto y pasarlo al resto de los magistrados, los cuales contarán con un término no mayor de tres días hábiles para su lectura. Para la segunda lectura, en caso de haber observación, se tendrá un término de dos días para cada magistrado. En el Tribunal Superior Colegiado, el ponente contará con una prórroga al periodo antes establecido, en los casos en que se trate de un expediente voluminoso, siguiendo los términos establecidos en el Código Judicial.

Ver artículo 43 de Ley 46 del año 2013

Artículo 44. Efectos de la apelación. El recurso de apelación presentado dentro de un proceso de pérdida definitiva de la patria potestad será concedido en el efecto suspensivo, remitiéndose al Tribunal Superior en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la sustentación manteniendo las medidas de protección, y en ningún caso esta etapa de apelación durará más de cuarenta y cinco días hábiles, desde su interposición hasta la emisión de sentencia de segunda instancia. El Ministerio Público tendrá el término de cinco días para emitir concepto, contado a partir de la fecha en que recibió el expediente.

Ver artículo 44 de Ley 46 del año 2013

Artículo 45. Tipos de adopción. La adopción puede ser: 1. Nacional. Cuando las personas solicitantes sean panameñas con domicilio habitual en el territorio nacional o extranjeras con más de dos años con domicilio habitual en el país con visa de residente permanente. En el caso de los nacionales que tengan hijos o hijas de crianza que hayan vivido en el hogar de la persona o familia solicitante por más de un año, se les dará un término de dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley para que presenten la solicitud de legalizar su adopción. 2. Internacional. Cuando las personas solicitantes, nacionales o extranjeras, tengan su domicilio habitual en un país distinto al del niño, niña o adolescente adoptado y, especialmente, cuando el niño, niña o adolescente con residencia habitual en un país va a ser desplazado a otro país después de su adopción o para constituir la adopción en otro país. 3. Hijo o hija de cónyuge. Cuando el cónyuge o conviviente en unión de hecho presente solicitud después de una convivencia familiar por un periodo mínimo de dos años en el caso de los matrimonios o mínima de cinco años en el caso de la unión de hecho comprobada mediante los medios comunes de prueba. En caso de que cualquiera de las partes del proceso falleciera durante el proceso, se podrá continuar el trámite iniciado por medio de apoderado legal, siempre que sea en beneficio del niño, niña o adolescente. Para poder presentar la solicitud de adopción del hijo o hija del cónyuge o conviviente en unión de hecho, se requiere primero la sentencia de pérdida definitiva de la patria potestad del padre o la madre biológica.

Ver artículo 45 de Ley 46 del año 2013


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