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Artículo 45 - GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 46 del año 2013

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 45. Tipos de adopción. La adopción puede ser: 1. Nacional. Cuando las personas solicitantes sean panameñas con domicilio habitual en el territorio nacional o extranjeras con más de dos años con domicilio habitual en el país con visa de residente permanente. En el caso de los nacionales que tengan hijos o hijas de crianza que hayan vivido en el hogar de la persona o familia solicitante por más de un año, se les dará un término de dieciocho meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley para que presenten la solicitud de legalizar su adopción. 2. Internacional. Cuando las personas solicitantes, nacionales o extranjeras, tengan su domicilio habitual en un país distinto al del niño, niña o adolescente adoptado y, especialmente, cuando el niño, niña o adolescente con residencia habitual en un país va a ser desplazado a otro país después de su adopción o para constituir la adopción en otro país. 3. Hijo o hija de cónyuge. Cuando el cónyuge o conviviente en unión de hecho presente solicitud después de una convivencia familiar por un periodo mínimo de dos años en el caso de los matrimonios o mínima de cinco años en el caso de la unión de hecho comprobada mediante los medios comunes de prueba. En caso de que cualquiera de las partes del proceso falleciera durante el proceso, se podrá continuar el trámite iniciado por medio de apoderado legal, siempre que sea en beneficio del niño, niña o adolescente. Para poder presentar la solicitud de adopción del hijo o hija del cónyuge o conviviente en unión de hecho, se requiere primero la sentencia de pérdida definitiva de la patria potestad del padre o la madre biológica.

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Artículo 46. Prohibiciones. Se prohíbe: 1. La adopción del niño o niña que está por nacer. 2. La adopción del hijo o hija de la madre adolescente no emancipada, siempre que tenga apoyo familiar dentro del segundo grado de consanguinidad. 3. A la madre o al padre biológico otorgar de manera directa y voluntaria al niño, niña o adolescente a los supuestos padre o madre adoptivos. 4. A la madre y al padre biológicos o representante legal del niño, niña o adolescente, disponer expresamente quién adoptará al hijo o hija, salvo que se trate del hijo o hija del cónyuge, conviviente en unión de hecho o de la familia consanguínea. 5. La adopción por el cónyuge o conviviente en unión de hecho sin el consentimiento del otro. 6. A la madre y al padre adoptivos disponer de los órganos y tejidos de la persona adoptada para fines ilícitos. 7. A los solicitantes que participan en el proceso de adopción tener relación de cualquiera clase con las entidades públicas o privadas dedicadas al acogimiento temporal y con los organismos acreditados extranjeros que se dedican al cuidado de niños, niñas y adolescentes declarados en estado de adoptabilidad. 8. A las potenciales madres o padres adoptivos tener cualquier tipo de contacto con las madres o padres biológicos del niño, niña o adolescente o cualquiera persona que pueda influenciar en el consentimiento de la persona, autoridad o entidad involucrada en el proceso de adopción. Se exceptúan los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos o de la familia consanguínea. 9. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole por su familia biológica y ampliada o cualquiera persona, así como por entidades públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción. En los expedientes en los que se descubran las prohibiciones anteriores, se suspenderá inmediatamente el trámite, no se autorizará la adopción y se compulsarán copias al Ministerio Público sin perjuicio de las nulidades correspondientes.

Ver artículo 46 de Ley 46 del año 2013

Artículo 47. Persona adoptada. Puede ser adoptada la persona menor de dieciocho años cuando el juez competente haya declarado su estado de adoptabilidad y determine que se restablezca el derecho a la familia a través de la adopción.

Ver artículo 47 de Ley 46 del año 2013

Artículo 48. Respeto a la opinión del niño, niña o adolescente. El niño, niña o adolescente deberá ser escuchado durante el procedimiento de adopción y expresar sus opiniones, las que serán valoradas de acuerdo con su grado de madurez y dejadas en constancia en el acto de audiencia.

Ver artículo 48 de Ley 46 del año 2013


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