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Artículo 42 - POR LA CUAL SE CREA LA DEFENSORIA DEL PUEBLỌ

Ley 7 del año 1997

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 42. La Defensoría del Pueblo tendrá las unidades administrativas necesarias para su gestión. Dichas unidades quedarán consignadas en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Defensoría.

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Artículo 43. La Defensoría del Pueblo tendrá los recursos humanos necesarios para su gestión.

Ver artículo 43 de Ley 7 del año 1997

Artículo 44. El Defensor o Defensora del Pueblo es la autoridad nominadora de la Institución, y realizará los nombramientos y destituciones de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo. Dicho Reglamento desarrollará lo dispuesto en la Constitución Política de la República y utilizará, como derecho supletorio, las normas contenidas en las leyes de carreras públicas y su aplicación no menoscabará la autonomía funcional de la Defensoría del Pueblo.

Ver artículo 44 de Ley 7 del año 1997

Artículo 45. Es obligación del Estado dotar a la Defensoría del Pueblo de un presupuesto anual suficiente para asegurar su funcionamiento efectivo, el cual no podrá ser inferior al del año anterior. La dotación económica necesaria para la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, constituirá una partida fija en el presupuesto anual de la Asamblea Legislativa. La Defensoría del Pueblo contará con una administración financiera propia, sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República.

Ver artículo 45 de Ley 7 del año 1997

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