Artículo 44 - POR LA CUAL SE CREA LA DEFENSORIA DEL PUEBLỌ
Ley 7 del año 1997
República de Panamá
Artículo 44. El Defensor o Defensora del Pueblo es la autoridad nominadora de la Institución, y realizará los nombramientos y destituciones de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Defensoría del Pueblo. Dicho Reglamento desarrollará lo dispuesto en la Constitución Política de la República y utilizará, como derecho supletorio, las normas contenidas en las leyes de carreras públicas y su aplicación no menoscabará la autonomía funcional de la Defensoría del Pueblo.
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Artículo 45. Es obligación del Estado dotar a la Defensoría del Pueblo de un presupuesto anual suficiente para asegurar su funcionamiento efectivo, el cual no podrá ser inferior al del año anterior. La dotación económica necesaria para la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo, constituirá una partida fija en el presupuesto anual de la Asamblea Legislativa. La Defensoría del Pueblo contará con una administración financiera propia, sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
Ver artículo 45 de Ley 7 del año 1997
Artículo 46. Las aportaciones, donaciones o legados que provengan de personas u organizaciones nacionales o internacionales, no contemplados en el presupuesto de la Institución, deberán ser destinados exclusivamente a la ejecución de proyectos específicos; y el Defensor o Defensora del Pueblo hará expreso señalamiento de su procedencia en el informe anual.
Ver artículo 46 de Ley 7 del año 1997
Artículo 47. Independientemente de la fecha en que sea elegido el primer Defensor o Defensora del Pueblo, su mandato se iniciará en la fecha en que tome posesión de su cargo ante la Asamblea Legislativa. Tomará posesión inmediatamente después de la publicación de su nombramiento y su período terminará el 31 de marzo del 2,001, sin perjuicio de que pueda ser reelegido por el período que establece el artículo 7 de la presente Ley.
Ver artículo 47 de Ley 7 del año 1997
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