Artículo 47 - POR LA CUAL SE CREA LA DEFENSORIA DEL PUEBLỌ
Ley 7 del año 1997
República de Panamá
Artículo 47. Independientemente de la fecha en que sea elegido el primer Defensor o Defensora del Pueblo, su mandato se iniciará en la fecha en que tome posesión de su cargo ante la Asamblea Legislativa. Tomará posesión inmediatamente después de la publicación de su nombramiento y su período terminará el 31 de marzo del 2,001, sin perjuicio de que pueda ser reelegido por el período que establece el artículo 7 de la presente Ley.
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