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Artículo 42 - QUE CREA EL MINISTERIO DE AMBIENTE, MODIFICA DISPOSICIONES DE LA AUTORIDAD DE LOS RECURSOS ACUATICOS DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 8 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 42. El artículo 86 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 86. El Ministerio de Ambiente coadyuvará con la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá para asegurar que las normas sobre recursos acuáticos que esta elabore con base en sistemas de ordenamiento pesquero procuren el uso sostenible de dichos recursos.

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Artículo 43. El artículo 87 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 87. La política para el desarrollo de actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica será formulada por la Secretaría Nacional de Energía, en coordinación con el Ministerio de Ambiente, en lo relativo al impacto ambiental y a los recursos naturales, propiciando el desarrollo sostenible y la generación de energía limpia.

Ver artículo 43 de Ley 8 del año 2015

Artículo 44. El artículo 92 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 92. El Ministerio de Ambiente, en coordinación con la autoridad competente, tendrá la responsabilidad de supervisar, controlar y vigilar la adecuada aplicación del Plan de Manejo Ambiental que corresponda.

Ver artículo 44 de Ley 8 del año 2015

Artículo 45. El artículo 93 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 93. Los planes de manejo ambiental o los programas de adecuación y manejo ambiental, que resulten de las evaluaciones de impacto ambiental o de las auditorías ambientales para los proyectos mineros, deberán ser aprobados por el Ministerio de Ambiente, que tendrá la potestad de suspender y sancionar las operaciones por el incumplimiento de las normas.

Ver artículo 45 de Ley 8 del año 2015

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