Artículo 44 - QUE CREA EL MINISTERIO DE AMBIENTE, MODIFICA DISPOSICIONES DE LA AUTORIDAD DE LOS RECURSOS ACUATICOS DE PANAMA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Ley 8 del año 2015
República de Panamá
Artículo 44. El artículo 92 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 92. El Ministerio de Ambiente, en coordinación con la autoridad competente, tendrá la responsabilidad de supervisar, controlar y vigilar la adecuada aplicación del Plan de Manejo Ambiental que corresponda.
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Panamá
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Artículo 45. El artículo 93 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 93. Los planes de manejo ambiental o los programas de adecuación y manejo ambiental, que resulten de las evaluaciones de impacto ambiental o de las auditorías ambientales para los proyectos mineros, deberán ser aprobados por el Ministerio de Ambiente, que tendrá la potestad de suspender y sancionar las operaciones por el incumplimiento de las normas.
Ver artículo 45 de Ley 8 del año 2015
Artículo 46. El artículo 94 de la Ley 41 de 1998 queda así: Artículo 94. Los recursos marinos y costeros son bienes de dominio público del Estado, y su aprovechamiento, manejo y conservación estarán sujetos a las disposiciones que, para tal efecto, emita el Ministerio de Ambiente, sin perjuicio de la competencia en materia de recursos acuáticos otorgadas a la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, de conformidad con lo que dispone la Ley 44 de 2006.
Ver artículo 46 de Ley 8 del año 2015
Artículo 47. Se restablece la vigencia del artículo 96 de la Ley 41 de 1998, así: Artículo 96. El Ministerio de Ambiente coordinará, con las autoridades tradicionales de las comarcas y pueblos indígenas, todo lo relativo al ambiente y a los recursos naturales existentes en sus territorios.
Ver artículo 47 de Ley 8 del año 2015
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