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Artículo 421 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 421. Los que no fueran parientes del menor o incapacitado no estarán obligados a aceptar la tutela, si en el territorio del tribunal que la defiere, existieran parientes dentro del sexto grado que puedan desempeñar el cargo.

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Artículo 422. Las personas excusadas pueden, a petición del actor, ser compelidas a admitir la tutela, luego que hubiese cesado la causa de la exención.

Ver artículo 422 de Código de La Familia

Artículo 423. La excusa debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del nombramiento. Fuera de este término no será admitida.

Ver artículo 423 de Código de La Familia

Artículo 424. Si las causas de exención fueran posteriores a la aceptación de la tutela, el término para alegarlas empezará a contarse desde el día en que el tutor hubiese tenido conocimiento de ellas.

Ver artículo 424 de Código de La Familia


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