Artículo 423 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 423. Admitida la demanda, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la impugnación de postulaciones en los artículos 347, 348, 349, 350, 351 y 352.
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Artículo 424. Los candidatos proclamados electos que no fueron impugnados recibirán sus credenciales sin esperar los resultados del proceso de impugnación. No se extenderán credenciales a ningún candidato cuyo derecho a ser proclamado pudiera resultar afectado por: 1. Incumplimiento en la entrega del informe de ingresos y gastos privados previstos en los artículos 209 y 210. 2. Procesos de nulidad que estén pendientes de decisión por el Tribunal Electoral.
Ver artículo 424 de Código Electoral
Artículo 425. El hecho de que una demanda de nulidad de elecciones sea rechazada al considerar su admisibilidad o desestimada al decidirse el fondo, en nada afecta la responsabilidad penal que pueda establecerse a través del respectivo proceso penal electoral.
Ver artículo 425 de Código Electoral
Artículo 426. El Tribunal Electoral, después de haber decidido todas las demandas de nulidad instituidas por este Código, entregará a los candidatos ganadores sus respectivas credenciales.
Ver artículo 426 de Código Electoral
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