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Artículo 425A - Código Fiscal

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 425A. El Ministerio de Hacienda y Tesoro queda facultado para fijar el valor de los documentos que se relacionen con las actividades de las naves y el comercio exterior y que expida o venda la Dirección General Consular y de Naves.

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Ministerio de Hacienda y Tesorocomercio


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Artículo 426. Las disposiciones sobre servicios relativos a la navegación se hacen extensivas a las aeronaves en lo que sean aplicables. La Ley, o, en su defecto, los reglamentos que diste el Órgano Ejecutivo determinarán las disposiciones de este Capítulo, que no sean aplicables a las aeronaves y dictarán las especiales que deban suplirlas. Servicios que no Causan Derechos.

Ver artículo 426 de Código Fiscal

Artículo 427. No causarán derecho alguno los siguientes servicios: a. Por expedir resolución cancelatoria de matrícula de un buque de servicio exterior a consecuencia de su hundimiento, abandono o pérdida total; b. La certificación de facturas consulares, comerciales y visación de conocimientos de embarque de mercaderías que vengan a consignación del Gobierno Nacional, los Municipios y entidades autónomas del Estado; c. La certificación de facturas consulares y conocimientos de embarque de efectos personales y oficiales que vengan dirigidos a las misiones extranjeras acreditadas en el país cuando exista reciprocidad; d. La certificación de facturas y conocimientos de embarque en donde se declaren restos humanos; e. La expedición y visación de pasaportes en los siguientes casos: 1 Los que viajen en misión diplomática o consular. 2 Los que viajen en comisión oficial. 3 Los estudiantes cuando comprueben su calidad de tales. 4 Los marinos y otros empleados de naves mercantes, cuando comprueben su calidad de tales por medio de certificados expedidos por la compañía de vapores en donde presten sus servicios. 5 Los colombianos y mexicanos cualquiera que sea la condición en que viajen y los norteamericanos no inmigrantes. 6 Los nacionales de cualquier otro país con el cual la República de Panamá celebre o tenga celebrados convenios especiales a base de reciprocidad. f. Los servicios que se presten a los estudiantes panameños en su calidad de tales; g. Los servicios que presten a los buques de propiedad de la Nación y a los buques de guerra de las naciones amigas; h. Los servicios que se presten al Gobierno del país en el cual el funcionario consular esté acreditado, y a los agentes diplomáticos de países que conceden a los panameños igual prerrogativa en casos análogos o semejantes; i. A los panameños pobres de solemnidad.

Ver artículo 427 de Código Fiscal

Artículo 428. Fuera de los casos expresados en el artículo anterior, los derechos consulares no se exonerarán en ningún caso. El funcionario consular que accediere a una exoneración, en contravención de lo que dispone este artículo, será responsable del importe del derecho exonerado.

Ver artículo 428 de Código Fiscal


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