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Artículo 426 - Código de La Familia

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Artículo 426. El tutor testamentario que se excuse de la tutela, perderá lo que voluntariamente le hubiere dejado en testamento el que lo nombró.

Palabras clave de éste artículo

tutela


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Artículo 427. Los parientes llamados a la tutela que se excusen perderán el derecho de heredar al incapaz, dentro o fuera de la minoridad.

Ver artículo 427 de Código de La Familia

Artículo 428. El tutor, antes de deferírsele el cargo, prestará garantía para asegurar el buen resultado de su gestión. El tutor no entrará en posesión de su cargo sin haber prestado la garantía que se le exija.

Ver artículo 428 de Código de La Familia

Artículo 429. La garantía deberá ser hipotecaria, pignoraticia, bancaria o de compañía de seguros. Sólo se admitirá la fianza personal cuando, previa evaluación de la autoridad competente, se demuestre que fuese imposible constituir alguna de las anteriores. La garantía que presten los fiadores no impedirá la adopción de cualquier determinación útil para la conservación de los bienes del menor o incapacitado.

Ver artículo 429 de Código de La Familia


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