Artículo 43 - POR LA CUAL SE REFORMA LA LEY 135 DE 1943, ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVẠ
Ley 33 del año 1946
República de Panamá
Artículo 43. El artículo 77 quedará así: “Para declarar infundadas las objeciones de los alcaldes en los mencionados casos se requerirá por parte de los Concejos, una mayoría de los dos tercios de sus miembros.”
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alcalde
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Artículo 44. El artículo 99 quedará así: “Las autoridades, corporaciones o funcionarios de todo orden a los cuales corresponda la ejecución de una sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dictarán cuando sea el caso, dentro del término de cinco días, contados desde la fecha en que el Tribunal se la comunique, las medidas necesarias para el debido cumplimiento de lo resuelto.
Ver artículo 44 de Ley 33 del año 1946
Artículo 45. El artículo 100 quedará así: “El Fiscal del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo intervendrá en todas las actuaciones contenciosas que se ventilen en dicho Tribunal. Ejercerá, además, las otras funciones que le señale la Ley con respecto a esta Corporación.
Ver artículo 45 de Ley 33 del año 1946
Artículo 46. El artículo 102 quedará así: “Todas las providencias y resoluciones en los juicios que se ventilen ante el Tribunal de lo Contencioso-administrativo deberán ser notificadas personalmente al Fiscal, quien puede usar en relación con ellas de los recursos legales.”
Ver artículo 46 de Ley 33 del año 1946
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