Artículo 432 - Código Electoral
República de Panamá
Artículo 432. El Tribunal Electoral publicará en el Boletín del Tribunal Electoral y en periódicos de circulación nacional diaria los avisos relativos a las resoluciones que declaren la nulidad parcial de las elecciones.
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Artículo 433. En los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 429 solo se celebrará la clase de elección que resulte procedente conforme al artículo 431.
Ver artículo 433 de Código Electoral
Artículo 434. Las elecciones se celebrarán con arreglo a las normas de este Título. Cuando se convoquen elecciones parciales por pérdida de la representación, el Tribunal Electoral ajustará los plazos del calendario electoral en la forma en que resulte necesaria para que la elección se celebre según lo dispone este Código. Así mismo dictará normas especiales para la actualización del Padrón Electoral en la circunscripción correspondiente.
Ver artículo 434 de Código Electoral
Artículo 435. Cuando de conformidad con la Constitución Política deba llamarse a los electores a referendo, este se realizará de acuerdo con las normas del presente Código, en lo que resulten aplicables.
Ver artículo 435 de Código Electoral
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