Artículo 433 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 433. Están exentos de la obligación de garantizar la tutela: 1. El cónyuge con respecto al otro cónyuge, y los ascendientes en los casos en que éstos con llamados a la tutela de sus descendientes; 2. El tutor testamentario, a quien el testador haya relevado expresamente de la obligación de garantizar. La madre o el padre que nombrase a su cónyuge o conviviente tutor de los hijos o hijas que no sean de éste, no puede dispensarlo de la garantía y, por tanto, la dispensa será considerada no puesta; 3. Al tutor del expósito, cuando lo sea la persona que recogió al menor; y 4. El tutor que no administra bienes. Las exenciones en la obligación de garantizar cesarán cuando, con posterioridad a su designación como tutor, sobrevengan causas ignoradas que hagan indispensable la garantía a juicio de la autoridad competente.
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Artículo 434. El tutor está obligado a promover la formación de inventario judicial de los bienes del pupilo dentro de los ocho (8) días siguientes a la aceptación. 71 El inventario deberá quedar concluido treinta (30) días después de haber comenzado; pero si las circunstancias lo exigieran, el Juez podrá ampliar este plazo harta por sesenta (60) días más. Si hecho el inventario se encontraren bienes no incluidos o por cualquier título acreciere con nuevos bienes el patrimonio del pupilo, se adicionará el anterior inventario. La obligación de formar inventario no puede dispensarse, a no ser que el tutor se conforme con el practicado en la mortuoria del causante o en la hijuela del pupilo.
Ver artículo 434 de Código de La Familia
Artículo 435. El inventario debe comprender aun las cosas que no fueran propias de la persona, cuyos bienes se inventarían, si se encontrasen entre las que lo son. La responsabilidad del tutor se extenderá a las unas y a las otras.
Ver artículo 435 de Código de La Familia
Artículo 436. La mera aserción, hecha en inventario, de que los objetos que se enumeran pertenecen a determinada persona, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.
Ver artículo 436 de Código de La Familia
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