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Artículo 434 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 434. El tutor está obligado a promover la formación de inventario judicial de los bienes del pupilo dentro de los ocho (8) días siguientes a la aceptación. 71 El inventario deberá quedar concluido treinta (30) días después de haber comenzado; pero si las circunstancias lo exigieran, el Juez podrá ampliar este plazo harta por sesenta (60) días más. Si hecho el inventario se encontraren bienes no incluidos o por cualquier título acreciere con nuevos bienes el patrimonio del pupilo, se adicionará el anterior inventario. La obligación de formar inventario no puede dispensarse, a no ser que el tutor se conforme con el practicado en la mortuoria del causante o en la hijuela del pupilo.

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Artículo 435. El inventario debe comprender aun las cosas que no fueran propias de la persona, cuyos bienes se inventarían, si se encontrasen entre las que lo son. La responsabilidad del tutor se extenderá a las unas y a las otras.

Ver artículo 435 de Código de La Familia

Artículo 436. La mera aserción, hecha en inventario, de que los objetos que se enumeran pertenecen a determinada persona, no hace prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.

Ver artículo 436 de Código de La Familia

Artículo 437. En el inventario deberá inscribirse el crédito del tutor contra el pupilo. El Juez lo requerirá con ese objeto y hará constar esa circunstancia. El tutor que, requerido al efecto, no inscribiese los créditos que tenga contra el menor, se entenderá que los renuncia.

Ver artículo 437 de Código de La Familia


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