Artículo 437 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 437. En el inventario deberá inscribirse el crédito del tutor contra el pupilo. El Juez lo requerirá con ese objeto y hará constar esa circunstancia. El tutor que, requerido al efecto, no inscribiese los créditos que tenga contra el menor, se entenderá que los renuncia.
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Artículo 438. Las alhajas, muebles valiosos, efectos públicos y valores mercantiles o industriales que a juicio del Juez no hayan de estar en poder del tutor, serán depositados en un establecimiento destinado a este fin. Los demás muebles y semovientes, si no estuviesen tasados, se apreciarán por peritos que designe la autoridad competente.
Ver artículo 438 de Código de La Familia
Artículo 439. El tutor que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará las diferencias. Esta operación se hará con las mismas formalidades del inventario.
Ver artículo 439 de Código de La Familia
Artículo 440. Hecho el inventario, no podrá variarse, con perjuicio del pupilo, sino en virtud de sentencia judicial dictada en juicio común u ordinario. Los aspectos dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos que medie prueba en contrario.
Ver artículo 440 de Código de La Familia
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