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Artículo 439 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 439. El tutor que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará las diferencias. Esta operación se hará con las mismas formalidades del inventario.

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Artículo 440. Hecho el inventario, no podrá variarse, con perjuicio del pupilo, sino en virtud de sentencia judicial dictada en juicio común u ordinario. Los aspectos dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos que medie prueba en contrario.

Ver artículo 440 de Código de La Familia

Artículo 441. Antes de haber recibido los bienes del pupilo por inventario, el tutor no podrá tomar parte alguna en la administración de dichos bienes.

Ver artículo 441 de Código de La Familia

Artículo 442. El tutor representa al pupilo en todos los actos civiles, salvo aquéllos que por disposición expresa de la ley pueden ejecutar por sí solos. El Defensor del Menor promoverá, siempre que se encuentren en peligro la persona o bienes del pupilo, las acciones judiciales correspondientes ante la autoridad competente.

Ver artículo 442 de Código de La Familia


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