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Artículo 441 - Código de La Familia

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Artículo 441. Antes de haber recibido los bienes del pupilo por inventario, el tutor no podrá tomar parte alguna en la administración de dichos bienes.

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Artículo 442. El tutor representa al pupilo en todos los actos civiles, salvo aquéllos que por disposición expresa de la ley pueden ejecutar por sí solos. El Defensor del Menor promoverá, siempre que se encuentren en peligro la persona o bienes del pupilo, las acciones judiciales correspondientes ante la autoridad competente.

Ver artículo 442 de Código de La Familia

Artículo 443. El pupilo debe respeto y obediencia al tutor. Éste podrá corregirlo moderadamente.

Ver artículo 443 de Código de La Familia

Artículo 444. El tutor está obligado a : Alimentar y educar al pupilo según el concepto de alimento del Artículo 377, manteniendo o mejorando su posición social; 2. Procurar, por cuantos medios sea posible, que el deficiente mental profundo o sordo adquiera, recobre o mejore su capacidad; 3. Hacer inventario de los bienes a que se extienda la tutela, dentro del término que al efecto señala este Código; 4. Administrar el caudal del pupilo con la diligencia de un buen padre de familia; 5. Solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que no pueda realizar sin ella; y 6. Solicitar periódicamente al Juez el avalúo de los bienes que de conformidad con el Artículo 438 no pueden estar en poder del tutor, y son depositados en un establecimiento destinado a este fin.

Ver artículo 444 de Código de La Familia


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