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Artículo 444 - Código de La Familia

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Artículo 444. El tutor está obligado a : Alimentar y educar al pupilo según el concepto de alimento del Artículo 377, manteniendo o mejorando su posición social; 2. Procurar, por cuantos medios sea posible, que el deficiente mental profundo o sordo adquiera, recobre o mejore su capacidad; 3. Hacer inventario de los bienes a que se extienda la tutela, dentro del término que al efecto señala este Código; 4. Administrar el caudal del pupilo con la diligencia de un buen padre de familia; 5. Solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que no pueda realizar sin ella; y 6. Solicitar periódicamente al Juez el avalúo de los bienes que de conformidad con el Artículo 438 no pueden estar en poder del tutor, y son depositados en un establecimiento destinado a este fin.

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Artículo 445. El tutor necesita autorización judicial para: 1. Internar al incapaz en un establecimiento de rehabilitación; 2. Continuar el comercio o la industria a que el pupilo o sus ascendientes, hubiesen estado dedicados; 3. Enajenar o gravar bienes que constituyen el capital del pupilo o celebrar contratos o actos sujetos a inscripción registral; 4. Proceder a la división de la herencia o de otra cosa que el pupilo poseyese en común. 5. Dar y tomar dinero en préstamo, con relación a la conservación de los bienes del pupilo; 73 6. Aceptar, sin beneficio de inventario, cualquier herencia o para repudiar ésta o las donaciones; 7. Hacer gastos extraordinarios en las fincas cuya administración comprenda la tutela; y 8. Las transacciones y los compromisos que celebre sobre los derechos o bienes del pupilo, siempre que en un asunto el menor o incapaz tenga un interés opuesto.

Ver artículo 445 de Código de La Familia

Artículo 446. El Juez no podrá autorizar al tutor para enajenar o gravar los bienes del pupilo sino por causas de necesidad o utilidad de éste, las cuales el tutor hará constar debidamente. La autorización recaerá sobre cosas determinadas.

Ver artículo 446 de Código de La Familia

Artículo 447. El Juez, antes de conceder autorización para gravar bienes inmuebles o constituir derechos reales a favor de terceros, deberá oír previamente el dictamen de peritos sobre las condiciones del gravamen y la posibilidad de mejorarlas.

Ver artículo 447 de Código de La Familia


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