Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 446 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 446. El Juez no podrá autorizar al tutor para enajenar o gravar los bienes del pupilo sino por causas de necesidad o utilidad de éste, las cuales el tutor hará constar debidamente. La autorización recaerá sobre cosas determinadas.

Palabras clave de éste artículo

juezcapitalcausarenta


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 447. El Juez, antes de conceder autorización para gravar bienes inmuebles o constituir derechos reales a favor de terceros, deberá oír previamente el dictamen de peritos sobre las condiciones del gravamen y la posibilidad de mejorarlas.

Ver artículo 447 de Código de La Familia

Artículo 448. Cuando se trate de bienes inmuebles, cualquiera que sea su valor, de derechos inscribibles o de alhajas o muebles cuyo valor exceda de quinientos balboas (B/.500.00), la enajenación se hará en pública subasta y por un precio no menor que el que hubieren fijado los peritos.

Ver artículo 448 de Código de La Familia

Artículo 449. El tutor responde de los intereses legales del capital del pupilo cuando, por su omisión o negligencia, quedara improductivo o sin empleo.

Ver artículo 449 de Código de La Familia


Buscar algo específico en las normas de Panamá