Artículo 448 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 448. Cuando se trate de bienes inmuebles, cualquiera que sea su valor, de derechos inscribibles o de alhajas o muebles cuyo valor exceda de quinientos balboas (B/.500.00), la enajenación se hará en pública subasta y por un precio no menor que el que hubieren fijado los peritos.
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Artículo 450. Se prohíbe a los tutores: 1. Donar o renunciar cosas o derechos pertenecientes al pupilo; 2. Contratar con el pupilo o aceptar créditos contra él, excepto en los casos de subrogación legal; 3. Recibir donaciones del pupilo por acto entre vivos o por testamento, salvo después de terminada la tutela y aprobadas las cuentas de administración; y 4. Arrendar los bienes del pupilo por más de tres (3) años; y cuando el menor de edad haya cumplido quince (15) años, por más tiempo del que le falte a éste para ser mayor de edad.
Ver artículo 450 de Código de La Familia
Artículo 451. En los actos o contratos que ejecute o celebre el tutor en representación del pupilo, se hará constar esta circunstancia, so pena de reputarse ejecutado el acto en nombre del tutor.
Ver artículo 451 de Código de La Familia
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