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Artículo 449 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 449. El tutor responde de los intereses legales del capital del pupilo cuando, por su omisión o negligencia, quedara improductivo o sin empleo.

Palabras clave de éste artículo

capital


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Artículo 450. Se prohíbe a los tutores: 1. Donar o renunciar cosas o derechos pertenecientes al pupilo; 2. Contratar con el pupilo o aceptar créditos contra él, excepto en los casos de subrogación legal; 3. Recibir donaciones del pupilo por acto entre vivos o por testamento, salvo después de terminada la tutela y aprobadas las cuentas de administración; y 4. Arrendar los bienes del pupilo por más de tres (3) años; y cuando el menor de edad haya cumplido quince (15) años, por más tiempo del que le falte a éste para ser mayor de edad.

Ver artículo 450 de Código de La Familia

Artículo 451. En los actos o contratos que ejecute o celebre el tutor en representación del pupilo, se hará constar esta circunstancia, so pena de reputarse ejecutado el acto en nombre del tutor.

Ver artículo 451 de Código de La Familia

Artículo 452. El tutor tiene derecho a una retribución por la administración de los bienes 74 del pupilo. Cuando ésta no hubiese sido fijada por los que nombraron al tutor testamentario, o cuando se trate de tutores legales o dativos, el Juez la fijará teniendo en cuenta la importancia del caudal y el trabajo que ha de proporcionar su administración. En ningún caso, la retribución será menor del cuatro por ciento (4%), ni excederá del diez por ciento (10%) de las ventas o productos líquidos de los bienes sujetos a su administración.

Ver artículo 452 de Código de La Familia


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