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Artículo 451 - Código de La Familia

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Artículo 451. En los actos o contratos que ejecute o celebre el tutor en representación del pupilo, se hará constar esta circunstancia, so pena de reputarse ejecutado el acto en nombre del tutor.

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contrato


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Artículo 452. El tutor tiene derecho a una retribución por la administración de los bienes 74 del pupilo. Cuando ésta no hubiese sido fijada por los que nombraron al tutor testamentario, o cuando se trate de tutores legales o dativos, el Juez la fijará teniendo en cuenta la importancia del caudal y el trabajo que ha de proporcionar su administración. En ningún caso, la retribución será menor del cuatro por ciento (4%), ni excederá del diez por ciento (10%) de las ventas o productos líquidos de los bienes sujetos a su administración.

Ver artículo 452 de Código de La Familia

Artículo 453. La tutela termina: 1. Por la mayoría de edad, por la adopción y por la emancipación del menor; 2. Por haber cesado la causa de la incapacidad; pero deberá preceder declaratoria judicial que levante la interdicción y se observarán las mismas formalidades que para establecerlas; 3. Por la muerte del tutor; 4. Por la muerte del pupilo; 5. Por excusa de causa sobreviniente; y 6. Por la remoción del tutor.

Ver artículo 453 de Código de La Familia

Artículo 454. El tutor presentará al Juez cuentas anuales de su gestión, con un balance de situación y la nota de los gastos hechos y sumas percibidas durante el año anterior. Los parientes llamados a la herencia ab intestato del pupilo pueden exigir la rendición de cuenta anual al tutor.

Ver artículo 454 de Código de La Familia


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