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Artículo 453 - Código de La Familia

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Artículo 453. La tutela termina: 1. Por la mayoría de edad, por la adopción y por la emancipación del menor; 2. Por haber cesado la causa de la incapacidad; pero deberá preceder declaratoria judicial que levante la interdicción y se observarán las mismas formalidades que para establecerlas; 3. Por la muerte del tutor; 4. Por la muerte del pupilo; 5. Por excusa de causa sobreviniente; y 6. Por la remoción del tutor.

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Artículo 454. El tutor presentará al Juez cuentas anuales de su gestión, con un balance de situación y la nota de los gastos hechos y sumas percibidas durante el año anterior. Los parientes llamados a la herencia ab intestato del pupilo pueden exigir la rendición de cuenta anual al tutor.

Ver artículo 454 de Código de La Familia

Artículo 455. El tutor que sea reemplazado por otro estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que lo reemplace; cuenta que será examinada y objetada o aprobada por el Juez. El nuevo tutor será responsable ante el pupilo de los daños y perjuicios, si no pidiese y tomase las cuentas de su antecesor.

Ver artículo 455 de Código de La Familia

Artículo 456. Terminada la tutela, el tutor o sus herederos están obligados a rendir cuenta de su administración al que haya estado sometido a aquélla, o a sus representantes o derecho habientes, dentro de sesenta (60) días, contados desde aquél en que terminó la tutela. El Juez podrá prorrogar este término otros sesenta (60) días, cuando haya justa causa. No quedará cerrada la cuenta sino con la aprobación judicial.

Ver artículo 456 de Código de La Familia


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