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Artículo 456 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 456. Terminada la tutela, el tutor o sus herederos están obligados a rendir cuenta de su administración al que haya estado sometido a aquélla, o a sus representantes o derecho habientes, dentro de sesenta (60) días, contados desde aquél en que terminó la tutela. El Juez podrá prorrogar este término otros sesenta (60) días, cuando haya justa causa. No quedará cerrada la cuenta sino con la aprobación judicial.

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Artículo 457. Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos justificativos. Sólo podrá excusarse la justificación de los gastos menudos referentes a la persona del pupilo, para los cuales un diligente padre de familia no acostumbra conservar recibos. La cuenta final debe presentarse en el lugar en que se desempeña la tutela; o si el pupilo lo prefiere, en el domicilio del tutor. La obligación de rendir cuentas no puede dispensarse.

Ver artículo 457 de Código de La Familia

Artículo 458. Los gastos de la rendición de cuentas, cuando se administren bienes, correrán a cargo del pupilo, salvo que los gastos hayan sido realizados en perjuicio del pupilo.

Ver artículo 458 de Código de La Familia

Artículo 459. El saldo que de las cuentas generales resultare a favor o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer caso, desde que el pupilo sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes. En el segundo, desde la rendición de cuentas si hubiesen sido hechas dentro del término legal, y si no, desde que el término expire.

Ver artículo 459 de Código de La Familia


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