Artículo 457 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 457. Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos justificativos. Sólo podrá excusarse la justificación de los gastos menudos referentes a la persona del pupilo, para los cuales un diligente padre de familia no acostumbra conservar recibos. La cuenta final debe presentarse en el lugar en que se desempeña la tutela; o si el pupilo lo prefiere, en el domicilio del tutor. La obligación de rendir cuentas no puede dispensarse.
Palabras clave de éste artículo
cuentatuteladomicilio
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 458. Los gastos de la rendición de cuentas, cuando se administren bienes, correrán a cargo del pupilo, salvo que los gastos hayan sido realizados en perjuicio del pupilo.
Ver artículo 458 de Código de La Familia
Artículo 459. El saldo que de las cuentas generales resultare a favor o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer caso, desde que el pupilo sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes. En el segundo, desde la rendición de cuentas si hubiesen sido hechas dentro del término legal, y si no, desde que el término expire.
Ver artículo 459 de Código de La Familia
Artículo 460. Hasta pasados quince (15) días después de la rendición de cuentas justificadas, no podrán los causahabientes del pupilo, o éste si ya fuera mayor, celebrar con el tutor convenio alguno que se relacione con la gestión de la tutela.
Ver artículo 460 de Código de La Familia
Buscar algo específico en las normas de Panamá