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Artículo 460 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 460. Hasta pasados quince (15) días después de la rendición de cuentas justificadas, no podrán los causahabientes del pupilo, o éste si ya fuera mayor, celebrar con el tutor convenio alguno que se relacione con la gestión de la tutela.

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Artículo 461. El tutor devolverá los bienes del pupilo al concluir la tutela, sin esperar la rendición de cuentas. La autoridad competente podrá señalar un término prudencial para que entregue los bienes cuya naturaleza no permita inmediata devolución.

Ver artículo 461 de Código de La Familia

Artículo 462. Las acciones que recíprocamente asistan al tutor y al pupilo, por razón del ejercicio de la tutela, se extinguen con relación al tutor, a los cinco (5) años de concluida ésta; y con relación al pupilo, a los cinco (5) años de haber alcanzado la mayoría de edad o haber alcanzado la capacidad suficiente.

Ver artículo 462 de Código de La Familia

Artículo 463. En el Registro Civil habrá uno o varios libros donde se inscribirán las tutelas constituidas durante el año en el respectivo territorio.

Ver artículo 463 de Código de La Familia


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