Artículo 461 - Código de La Familia
República de Panamá
Artículo 461. El tutor devolverá los bienes del pupilo al concluir la tutela, sin esperar la rendición de cuentas. La autoridad competente podrá señalar un término prudencial para que entregue los bienes cuya naturaleza no permita inmediata devolución.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Buscar algo específico en las normas de Panamá