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Artículo 462 - Código de La Familia

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 462. Las acciones que recíprocamente asistan al tutor y al pupilo, por razón del ejercicio de la tutela, se extinguen con relación al tutor, a los cinco (5) años de concluida ésta; y con relación al pupilo, a los cinco (5) años de haber alcanzado la mayoría de edad o haber alcanzado la capacidad suficiente.

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Artículo 463. En el Registro Civil habrá uno o varios libros donde se inscribirán las tutelas constituidas durante el año en el respectivo territorio.

Ver artículo 463 de Código de La Familia

Artículo 464. Estos libros estarán bajo el cuidado del jefe de la sección, quien hará los asientos gratuitamente.

Ver artículo 464 de Código de La Familia

Artículo 465. La tutela testamentaria, legal y dativa otorgada en el territorio de la República es de obligatoria inscripción, y el Juez deberá ordenarla de oficio. En caso de que el juez no la ordene, cualquier interesado podrá solicitar su inscripción. La anotación de la tutela, deberá hacerse al dorso de la inscripción de nacimiento del menor o incapacitado.

Ver artículo 465 de Código de La Familia


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